viernes, 2 de junio de 2017

ORDENANZA 000323 DE 2016 "POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA POLÍTICA PÚBLICA PARA LA ATENCIÓN PRE-HOSPITALARIA DE CASOS DE MUERTE SÚBITA A TRAVÉS DE LA IMPLEMENTACIÓN DE ZONAS CARDIOPROTEGIDAS EN LAS INSTALACIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DONDE EXISTA ALTA AFLUENCIA DE PERSONAS"




ORDENANZA  000323 DE 2016

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA POLÍTICA PÚBLICA PARA LA ATENCIÓN PRE-HOSPITALARIA DE CASOS DE MUERTE SÚBITA A TRAVÉS DE LA IMPLEMENTACIÓN DE ZONAS CARDIOPROTEGIDAS EN LAS INSTALACIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DONDE EXISTA ALTA AFLUENCIA DE PERSONAS"

La Asamblea Departamental del Atlántico en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y basada en el preámbulo y en los artículos 2, 11, 48, 49 y 366 de la Constitución Nacional, y en la Ley 715 de 2001, Ley 1438 de 2011, Decreto 3888 de 2007 y Resolución Número 00002003 De 2014, del Ministerio de Salud y Protección Social.
CONSIDERANDO:
1.       Que la Constitución Nacional, consagra en su artículo 2 que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares

2.       Que la Constitución Nacional, indica en su artículo -11 que el derecho a la vida es inviolable.

3.       Que el artículo 48 de la Constitución Nacional, establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

4.       Que el artículo 49 de la Constitución Nacional, señala que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

5.       Que el artículo 366 de la Constitución Nacional, establece que el bienestar general y el' mejoramiento: de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Gaceta Departamental N° 8159 3 de junio de 2016 Departamento del Atlántico - Nit 890102006-1 6

6.       Que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-760 de 2008. Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, señalo que el derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.

7.        Que la Ley 1438 de 2011"Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", en su artículo primero manifiesta que tiene como objeto el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de un modelo de prestación del servicio público en salud que en el marco de la estrategia Atención Primaria en Salud permita la acción coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la creación de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los esfuerzos sean los residentes en el país.

8.       Que en concordancia con el artículo 67 de la ley 1438 de 2011, el cual manifiesta que los sistemas de emergencias medicas, deben responder de manera oportuna a las víctimas de enfermedad, accidentes de tránsito, traumatismos o paros cardiorrespiratorios que requieran atención médica de urgencias, se desarrollará el sistema de emergencias médicas, entendido como un modelo general integrado, que comprende, entre otros los mecanismos para notificar las emergencias médicas, la prestación de servicios pre hospitalarios y de urgencias, las formas de transporte básico y medicalizado, la atención hospitalaria, el trabajo de los centros reguladores de urgencias y emergencias, los programas educacionales y procesos de vigilancia.

9.       Que corresponde al estado organizar y dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

10.   Que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de salud y de comunidad.

ORDENA:
ARTÍCULO 1. Los miembros de los comités de salud ocupacional, brigadistas y vigilantes, deben recibir entrenamiento técnicas de reanimación cardiopulmonar básica.

ARTÍCULO 2. Establézcase la obligatoriedad de instalación, mantenimiento y uso de Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), en las instalaciones públicas y privadas del departamento, donde exista afluencia de personas, con el fin de garantizar en caso de emergencia ocasionada por infarto o paro cardiorrespiratorio se prestara atención de desfibrilación pre hospitalaria, de conformidad con los estándares establecidos o que se reglamenten por la Secretaria de Salud.

ARTÍCULO 3. Las entidades públicas del orden departamental destinatarias de la presente ordenanza, dispondrán las acciones correspondientes para establecer su funcionamiento y los programas de salud ocupacional, harán el seguimiento a los procesos que garanticen el mantenimiento necesario de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA); así como para la capacitación de las personas encargadas de su uso en caso de emergencia.

Estas personas deberán recibir capacitación y certificación en resucitación cardiopulmonar y en el uso del Desfibrilador Externo Automático (DEA) a través de programas de capacitación de entidades que cuentan con el respaldo y certificación internacional para la formación específica en reanimación cardiopulmonar para personal de la salud y comunidad en general; para lo cual sociedades científicas y sin ánimo de lucro como la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular entre otras, serian las recomendadas para que garanticen una formación de alta calidad

En el caso de los centros comerciales y en general los establecimientos comerciales de naturaleza privada, donde exista afluencia de personas será necesaria la instalación, uso y mantenimiento de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), así como la capacitación de quienes lo manipulen, estarán a cargo de cada uno de estos, en forma privada.

ARTÍCULO 4. La Secretaría de Salud Departamental determinará la política pública de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), y para ello diseñara los protocolos y manuales de uso de conformidad con las normas técnicas y científicas que sobre el particular existan; y será la encargada de realizar el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la presente ordenanza.

ARTÍCULO 5. Definiciones. Para los efectos de la presente ordenanza, se entenderá por:

Desfibriladores Externos Automáticos (DEA): Dispositivo medico electrónico portátil, dotado de electrodos destinados a generar y aplicar pulsos intensivos que puede descargar una corriente al corazón y a través del tórax, para que esta descarga detenga la fibrilación ventricular y permita que el corazón vuelva a un ritmo normal saliendo del paro, que garantice el ritmo cardiaco viable del paciente.

Transportes Asistenciales: Son los transportes asistenciales básicos y medicalizados tanto públicos combe privados, de orden terrestre fluvial, marítimo y aéreo.

Espacios con Alta Afluencia de Público: Son los espacios públicos y privados, abiertos o cerrados, permanentes o temporales destinados a la recepción, atención, circulación y/o estancia de alta afluencia de público. Los parámetros que categorizaran esta definición son los siguientes, de acuerdo al parágrafo del artículo 6 del Decreto 3888 de 2007:

 a. Las terminales de transporte terrestre y áreas con capacidad para más de cien (100): personas.
b. Aeropuertos con capacidad para más de cien (100) personas.
c. Los centros comerciales con capacidad para más de cien (100) personas.
d. Los estadios y coliseos deportivos con capacidad para más de cien (100) personas.
e. Los. centros de acondicionamiento físico con capacidad superior a cien (100) personas. f. Los locales y parques para espectáculos deportivos, artísticos y culturales con capacidad superior a cien (100) personas.
g. Lugares donde se realicen eventos religiosos, políticos, académicos, bazares, eventos artísticos, conciertos, teatros, bibliotecas, bares, restaurantes, discotecas, parques de atracciones, clubes recreativos, almacenes comerciales, cines, marchas y ferias de exposición con capacidad para más de cien (100) personas.
h. Conjuntos residenciales con capacidad para más de cien (100) personas
i. Las instalaciones educativas de carácter público y privado, las sedes e instalaciones de enseñanza, sociales o culturales con capacidad para más de cien (100) personas.
j. Los, edificios gubernamentales o privados donde permanezcan más de cien (100) personas o que transiten igual cantidad de personas durante un día.

PARAGRAFO: Para los efectos de la presente ordenanza, se entenderá que los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA) estarán a disposición en los transportes, espacios y urgencias de carácter extra hospitalario.

ARTÍCULO 6. Responsabilidades. Quienes exploten a cualquier titulo o sean los directos responsables (representante legal, presidente, administradores, directores, ordenadores de gasto, etc.) de los bienes aludidos en el artículo anterior, serán responsables de la instalación y del mantenimiento de los desfibriladores indicados en la presente ordenanza, así como de asegurar el entrenamiento de sus funcionarios en resucitación cardiopulmonar básica por medio de cursos con programas aceptados por el Ministerio 'de la Protección Social.

ARTÍCULO 7. El gobierno a través de la Secretaria de Salud contara con un equipo humano de profesionales y técnicos que revisen y consoliden la base de datos, lo cual permitirá que esta dependencia realice el seguimiento epidemiológico de los pacientes con infarto agudo al miocardio atendidos en la vía pública o lugares de encuentro ciudadano de forma tal que se pueda verificar su ingreso a los programas de atención clínica cardiovascular que permita la reducción de la morbilidad y mortalidad temprana asociada a patologías cardiovasculares.

ARTÍCULO 8. Sanciones. Quienes estén obligados a cumplir con la ordenanza y no lo hicieran se verán sometidos al siguiente régimen sancionatorio:

La Secretaria de Salud, en la reglamentación de la presente Ordenanza establecerá los términos con los cuales se aplique el proceso sancionatorio de acuerdo a la legislación vigente y al carácter público o privado de las entidades sujetas a la presente ordenanza, las cuales, por regla general contemplan:

a. Amonestación escrita.
b. Multa.
c. Cierre temporal del establecimiento.

ARTÍCULO 9. Autorizar al gobernador de Atlántico por el término de seis (06) meses para reglamentar todo lo contenido en la presente ordenanza.

ARTÍCULO 10. La presente Ordenanza rige a partir de la fecha de su publicación.





PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Barranquilla a los

Firmado original
SERGIO ENRIQUE BARRAZA MORA
Presidente

Firmado original                                                          Firmado original
LISSETTE KARINA LLANOS TORRES                              DAVID. R. ASHTON CABRERA
Segundo Vicepresidente                                             Primer Vicepresidente


Firmado original
FARID ENRIQUE TABORDA JUNCO
Secretario General

Ordenanza recibió los tres debates reglamentarios de la siguiente manera:
Primer Debate: junio 27 de 2016
Segundo Debate: julio 26 de 2016
Tercer Debate: julio 28 de 2016

Departamento del Atlántico - Nit 890102006-1 10

Firmado original
FARID ENRIQUE TABORDA JUNCO
Secretario General

Sancionar la presente Ordenanza Nº000323 del 05 de agosto de 2016.

Firmado original
EDUARDO VERANO DE LA ROSA
Gobernador del Departamento del

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